Víctor Collí Ek
DESVINCULACIÓN ARBITRARIA
Norka Moya Solís se desempeñaba en 1982 como secretaria judicial del Décimo Juzgado del Fuero Privativo del Trabajo y Comunidades Laborales de Lima, momento en el que se le inició un proceso administrativo —de carácter sancionatorio— para su ratificación en el cargo, y que concluyó con su separación de este.
El proceso se dio en dos etapas. La primera fue la entrevista personal el 12 de agosto de 1982, y en donde el resultado fue consignado como “buena”. La segunda etapa fue el 26 de agosto de 1982, con una visita al despacho de Norka; en ella hubo revisión de los expedientes en trámite y se identificaron algunos casos de presuntos incumplimientos, lo que se indicó en un informe y que, junto a otro documento aportado por el Estado, se puede apreciar una conclusión favorable para Norka.
Sin embargo, fue en el Acta Plena del 10 de septiembre de 1982 donde se discutió finalmente su caso, concluyéndose su no ratificación, con una votación de cinco a favor y cinco en contra. Aunado a lo anterior, el 13 de septiembre de 1982, hubo una última resolución donde se confirmó su no ratificación.
Ahora bien, como lo indicó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en los documentos aportados no consta que se hubiera informado a la señora Moya Solís, ni sobre los criterios generales bajo los cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación, tampoco las razones por las cuales podía ser cesada de su cargo, tampoco la previsión de estos motivos en alguna ley, por lo que no tuvo conocimiento de los incumplimientos identificados como graves que la llevaron a ser cesada, y por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Esos son los hechos del caso Moya Solís vs. Perú de la CoIDH, y en él se acreditaron diversas violaciones.
En primer lugar, se determinó que se violaron sus garantías judiciales y el principio de legalidad, que le eran aplicables, porque el procedimiento, aunque fuera administrativo —no judicial—, era de naturaleza sancionatoria, con una consecuencia posible de ser separada del cargo, siendo por ello aplicables dichas garantías, afirmó la CoIDH.
Hubo violación del derecho a la defensa, porque no pudo saber qué conductas propias ameritaron su no ratificación, ni tampoco le fueron dados a conocer los criterios de evaluación de su actividad, por no estar definidos legalmente, ni tampoco se explicó el nexo causal entre los supuestos incumplimientos y su mérito para no ratificarla. Esto igual afectaba su capacidad de presentar pruebas y llevaba a no tener, ni tiempos ni medios adecuados a su defensa.
De igual forma se determinó que la decisión no fue debidamente motivada, afectando el principio de legalidad. El Estado de Perú argumentó que la interposición de recursos por parte de Moya Solís era una prueba de que la resolución le había sido notificada, pero la CoIDH indicó que no era así, señalando que era al Estado a quien le correspondía probar esto.
Sin embargo, aún en el caso de la notificación inapropiada, las resoluciones y actas fueron carentes de motivación, los hechos imputados no explican su relación con la no idoneidad en el desempeño del cargo, tampoco existió coherencia entre las razones analizadas en la sesión de la discusión del caso y la resolución —porque se dieron razones diferentes—, y no hay explicación de esta inconsistencia.
De igual forma no se explica cómo es que una votación de empate resultó en una decisión de no ratificación, sin olvidar señalar que la inexistencia de fundamento legal de las causales de no ratificación llevó a no dar referencia de ellas.
Se afectaron sus derechos políticos. Lo anterior porque se violó su derecho a permanecer en un cargo público, por habérsele negado de forma arbitraria, ya que los procesos de destitución de jueces, juezas y fiscales son considerados protegidos con la garantía de la estabilidad e inamovilidad en el cargo, además de que se debe de fomentar la igualdad de oportunidades en su acceso, la estabilidad en el cargo de funcionarios del Poder Judicial.
Todo lo anterior claramente se dio, tanto por la existencia de un marco jurídico deficiente en unos momentos, en otros de uno inexistente, y por las decisiones sin fundamentación ni lógica por parte de las autoridades, lo que llevó a la violación de sus derechos humanos.
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